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¿estoy considerando correctamente al socio o dueño como trabajador dependiente en la planilla mensual de cotizaciones?

Es común confundir situaciones en los procesos de pago de cotizaciones previsionales, ya que con la práctica se convierten en hechos aceptados y creemos que están correctos, pero que en la realidad ello no está amparado en un proceso legal formal y, por lo tanto, ante la inexistencia de respaldo se generan efectos que hay que conocer, para evitar contingencias tributarias y también laborales en las empresas, principalmente aquellas que están como sociedades limitadas y empresarios individuales.

Nos ayudaremos de algunas preguntas para ir analizando los distintos conceptos y situaciones que se pueden presentar en la práctica en las distintas formas jurídicas de las empresas, relacionadas con el caso del tratamiento laboral y tributario de los dueños de ellas:

¿El dueño de la empresa puede ser un trabajador dependiente de ésta?

No, ya que no tiene vínculo de subordinación.  Esto es aplicable para el caso de Empresarios Individuales, EIRL y para las empresas que sean sociedades civiles o limitadas.

Lo que sí está permitido, es una ficción tributaria, establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta, que se conoce como “sueldo empresarial”, para aquellos contribuyentes que trabajen permanente en la empresa, los cuales podrán considerar como gasto el equivalente al tope previsional vigente (en el 2018 son 78,3 UF), sobre lo cual deben pagar las cotizaciones previsionales y el impuesto único a la renta, si corresponde, mes a mes.  No pueden optar por ésta alternativa, si tienen otro trabajo donde laboran como dependientes con jornada completa (con jornadas parciales podría demostrar permanencia), ya que no será posible cumplir con el requisito de trabajar permanente en la empresa (Ver oficio SII) http://home.sii.cl/sacn/oficios/JA2459.pdf

Tampoco se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que no estén afectos con cotizaciones previsionales o impuesto mensualmente, como son las asignaciones de colación y movilización (Ver oficio del SII) http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2015/renta/ja651.htm

Lo relevante es considerar que esto es una “ficción tributaria”, por lo que NO puede considerarse como un trabajador dependiente, debiéndose excluir de la planilla mensual de cotizaciones de la empresa, realizando el pago de las cotizaciones asociadas al sueldo empresarial en una planilla de cotizante independiente.  Esta persona tampoco tiene ningún valor adicional como pagos por asignaciones de colación o movilización, como también no puede recibir bonos ni pago de gratificaciones.   En resumen, NO es un trabajador dependiente. Incluso, para efectos del cálculo de la base para el pago de gratificaciones de los otros trabajadores de la empresa, el monto asociado a los “sueldos empresariales” (pueden ser varios socios), NO es rebajable como remuneración y por ende no debe deducirse de la utilidad de la empresa para efectos del mencionado cálculo de utilidad afecta al pago de gratificación.

¿El accionista puede ser trabajador dependiente de la sociedad anónima?

Sí, sin importar su porcentaje de propiedad, para efectos tributarios.  Ello basado en el hecho de que el administrador de la sociedad anónima es el Directorio, por lo que si el accionista es el Gerente General o cualquier otro cargo, se da el vínculo de subordinación ya que debe reportar al Directorio.  Por ello, aquí la relación laboral debe estar sustentada por un contrato de trabajo y las cotizaciones previsionales se deben realizar como dependiente, considerando que los montos autorizados como gastos pueden ser tasados por el SII (cuando la remuneración se determine que es excesiva, por aplicación del inciso segundo del N° 6 del art. 31 de la Ley de la Renta).

Sin embargo, en criterios de la Dirección del Trabajo, pueden encontrarse dictámenes que no consideran como trabajador dependiente al mayor accionista, cuando éste tiene la facultad de administración, sin importar tanto su porcentaje de propiedad, aduciendo que no tiene a quién rendir su accionar como representante (gerente), lo que es también un tema complejo ya que dejaría expuesta a una contingencia la calidad de “trabajador dependiente” que se le puede dar desde el punto de vista tributario, ya que el Gerente General reporta claramente al Directorio, que es un cuerpo colegiado totalmente diferente de la propiedad de la empresa.  Lo que sí siempre hay que justificar es la necesidad del gasto para la empresa, partiendo por el requisito que el accionista que es contratado como trabajador dependiente, trabaje efectivamente en la empresa, lo que debe ser demostrado en los requerimientos que pueden generarse en una fiscalización del SII.

Aquí podrían existir divergencias para el cálculo de la base de gratificaciones, ya que efectivamente desde el punto de vista tributario y también de la norma de las sociedades anónimas, claramente sí hay subordinación de un gerente accionista, ya que debe reportar al directorio.   En resumen, hay elementos adicionales que sustentan la clasificación de trabajador dependiente, aunque los dictámenes de la Dirección del Trabajo lo cuestione sólo porque un accionista/trabajador tiene facultades de administración.

¿Qué pasa en la situación de una SpA?

Para este tipo de vehículo social se aplican las mismas normas que para las S. A., por lo que también se aceptarían como gasto las remuneraciones de los accionistas (o del accionista si tiene el 100%).  Pero igualmente hay que justificar que el gasto es efectivo y necesario para la empresa, es decir, debe justificarse y acreditarse que el accionista/trabajador efectivamente desarrolla una actividad real, con valores acordes al mercado.

¿Qué ocurre en las sociedades de profesionales afectas a la tributación de segunda categoría?

La sociedad de profesionales pura (sólo la que está formada por profesionales y presta exclusivamente dichos servicios), tributa en Segunda Categoría, pero es un vehículo instrumental, ya que se asume que la utilidad obtenida (ingresos menos gastos) es retirada en forma proporcional por los dueños en el mismo año en que se genera, debiendo pagar el impuesto Global Complementario por dichos valores asignados.

Dado lo anterior, éstas sociedades no deben ser los empleadores de sus dueños, ya que tampoco estarían afectos a la ficción tributaria del “sueldo empresarial”, por ser contribuyentes clasificados en segunda categoría (rentas del trabajo) y no los aplicaría la disposición establecida en el art. 31 N° 6 de la Ley de la Renta que establece el mencionado beneficio, para ciertos casos que tributan en primera categoría.  En ésta situación se aplica lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de la Renta, que le permite al profesional rebajar las cotizaciones que como independiente haya realizado. (Ver oficio del SII ) http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2000/renta/renta07.htm

¿Un accionista de una SpA o de una SA puede utilizar el beneficio del APV?

Aquí volvemos a necesitar la calidad de trabajador, para así cumplir los requisitos necesarios para acceder al sistema previsional que permite realizar ahorros voluntarios. Si ello ocurre, el accionista puede utilizar la rebaja de su ingreso tributable por los ahorros que realice en el sistema de APV, obviamente con los topes generales aplicables para el beneficio, que establece un máximo equivalente al tope imponible previsional vigente (en el año 2018 es de 78,3 UF). (Ver respuesta del SII )http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_2169.htm

¿Hay restricciones para el aporte de APV (ahorro previsional voluntario) en el caso de utilización del sueldo empresarial?

Aquí la respuesta la encontramos en el sitio del SII y considerando que ella es bastante didáctica, se las transcribimos en parte y corregida para considerar el tope previsional mensual vigente para el año 2018 de 78,3 UF.

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